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Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y
enmiendas
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE
BICICLETAS
Artículo 11.01- Regla básica
Las disposiciones de esta Ley
relativas al tránsito de vehículos de
motor y a los conductores de los
mismos cubrirán y serán aplicables a
las bicicletas y sus conductores,
excepto aquellas disposiciones que por
su propia naturaleza no les sean
aplicables. Los conductores de
bicicletas tendrán la obligación de
conducir con el debido cuidado y
precaución por las vías públicas.
Artículo 11.02-Política Pública
Se declara como política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico proveer las condiciones que
permitan y promuevan el uso y disfrute
de la bicicleta como medio de
transporte o recreación. Como parte de
la implantación de esta política
pública, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tendrá las siguientes
responsabilidades:
(a) Educar a los conductores de
vehículos o vehículos de motor sobre
la obligación de compartir la vía
pública con los ciclistas.
(b) Educar a los ciclistas sobre la
obligación de cumplir con las normas
establecidas para el uso y disfrute de
todas las áreas públicas.
(c) Habilitar los edificios
públicos con lugares adecuados
localizados cerca de las entradas para
estacionar las bicicletas.
(d) Motivar a las personas y a toda
la ciudadanía en general, a utilizar
la bicicleta como medio de transporte.
(e) Mejorar y aumentar la calidad
de los datos relacionados con los
accidentes de bicicleta.
(f) Enmendar aquellas leyes que
coloquen a los ciclistas en una
posición desventajosa en comparación
con los conductores de vehículos o
vehículos de motor.
(g) Orientar a los funcionarios del
orden público, jueces y fiscales sobre
el contenido de este Capítulo.
(h) Identificar y mejorar las
calles, caminos y carreteras de forma
tal que puedan ser utilizadas por los
ciclistas.
(i) Planificar y desarrollar
carriles exclusivos de bicicletas como
vías paralelas o vías alternas a una
carretera de acceso controlado.
(Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.03- Uso de
bicicletas en las vías públicas
Con relación al uso y manejo de
bicicletas en las vías públicas, serán
ilegales los siguientes actos:
(a) Llevar en una bicicleta más
pasajeros que asientos tenga la misma.
(b) Llevar paquetes u objetos que
sobresalgan de los extremos de los
manubrios o de los extremos delanteros
y traseros de la misma y que le
impidan al conductor mantener por lo
menos una mano en el manubrio de la
bicicleta.
(c) Correr alejado del borde del
encintado u orilla derecha de la vía
pública, siendo obligación de toda
persona que conduzca una bicicleta por
una zona de rodaje mantenerse lo más
cerca de la orilla derecha de la vía
pública que le sea posible, y ejercer
la debida precaución al pasarle a un
vehículo que se hallare detenido o a
uno que transite en su misma dirección,
excepto en caminos o sectores de la
zona de rodaje que hubieren sido
reservados para el uso exclusivo de
bicicletas.
(d) Que una persona que transite en
una bicicleta, vehículo similar o
vehículo de juguete se agarre o una
dicho vehículo a otro en una vía
pública.
(e) Transitar en bicicleta en una
vía pública sin que la misma esté
provista de un timbre u otro
dispositivo capaz de emitir una señal
audible a una distancia de cien (100)
pies, excepto que ninguna bicicleta
podrá ser equipada con una sirena, ni
ninguna persona usará una bicicleta
que hubiere sido equipada con dicha
clase de dispositivos.
(f) Usar innecesariamente el timbre
u otro dispositivo que requiere el
inciso (e) de este Artículo en la zona
urbana.
(g) Correr por las aceras o por
estructuras elevadas destinadas
exclusivamente para el paso de
peatones.
(h) No llevar, durante horas de la
noche, una luz blanca en la parte
delantera capaz de emitir una luz
blanca visible desde una distancia no
menor de quinientos (500) pies por el
frente y una luz o reflector rojo en
la parte posterior, el cual deberá ser
visible desde cualquier punto
comprendido a una distancia de cien
(100) pies a seiscientos (600) pies de
la parte trasera de la bicicleta
cuando ésta sea alumbrada directamente
por las luces bajas de los faroles
delanteros de un vehículo de motor.
Podrá usarse un farol que emita una
luz roja visible desde una distancia
de quinientos (500) pies de la parte
trasera de la bicicleta además del
reflector rojo.
(i) Conducir una bicicleta con
frenos defectuosos incapaces de hacer
detener las ruedas de frenaje sobre el
pavimento seco, llano y limpio.
(j) Conducir una bicicleta si no se
está sentado en un asiento permanente
y regular que se hubiere unido a la
misma.
(k) Conducir una bicicleta por vías
públicas o centros recreativos sin
estar provisto de un casco protector
que cumpla con los requisitos
establecidos mediante reglamento por
el Secretario, a tono con las normas
de la “American Standards Association”
para cascos protectores, publicados el
1 de agosto de 1966, según éstos sean
actualizados, enmendados o sustituidos.
(l) Se dispone, además, que:
(1) Todo ciclista que lleve como
pasajero un niño menor de cuatro (4)
años o que pese menos de cuarenta (40)
libras deberá cargarlo en un asiento
diseñado especialmente para ello que
lo proteja de las partes en movimiento
de la bicicleta;
(2) Ningún niño permanecerá en el
asiento especial de la bicicleta, a
menos que el ciclista esté en control
inmediato de la misma;
(3) El dueño de un negocio de venta
de bicicletas no podrá vender ninguna
bicicleta que no tenga un número de
identificación permanente adherido o
grabado en su estructura, ni podrá
alquilar una bicicleta a un menor de
dieciséis (16) años si éste no tiene
un casco protector o le provee uno al
momento de alquilar la bicicleta.
Además, proveerá información escrita
en cuanto a las normas sobre uso de
bicicletas establecidas en esta Ley, y
mantendrá un registro donde conste el
recibo de dicha información.
Toda persona que infrinja las
disposiciones de este Artículo,
cometerá una falta administrativa y
será sancionada con una multa no mayor
de cincuenta (50) dólares. En caso de
que a consecuencia de la violación de
alguna de las disposiciones aquí
establecidas, se cause un accidente
vehicular o algún accidente donde se
encuentre involucrado un peatón, la
multa administrativa será de
doscientos cincuenta (250) dólares. (Enmendado
en el 2000, ley 250; 2004, ley 132
inciso (c) y último párrafo.)
Artículo 11.04- Carta de
Derechos del Ciclista y Obligaciones
del Conductor
Las personas que practiquen el
deporte del ciclismo tienen los
siguientes derechos y obligaciones.
Los conductores, por su parte, tienen
que cumplir con las obligaciones que
se detallan en este Artículo. Esta
parte se conocerá como la Carta de
Derechos del Ciclista y Obligaciones
del Conductor.
(a) Derechos del Ciclista
(1) Todo ciclista tiene el derecho
a correr bicicleta en cualquier vía
pública, sea ésta una calle, un camino
o una carretera estatal o municipal,
excepto que no correrá bicicleta en
una carretera con acceso controlado.
(2) El ciclista tiene el derecho a
utilizar la orilla derecha de la zona
de rodaje de la vía pública y será
obligación de todo conductor de un
vehículo o vehículo de motor ejercer
la debida precaución al pasarle. No
obstante, todo ciclista tendrá la
opción de utilizar el paseo derecho en
aquellas vías públicas en que el mismo
se encuentre en condiciones
transitables.
(3) Todo ciclista tiene el derecho
a utilizar el ancho de] carril,
siempre que éste, se encuentre
transitando en una vía pública por la
zona urbana a igual velocidad que un
vehículo de motor.
(4) Todo ciclista tiene el derecho
a hacer cualquier tipo de viraje o
cambio de dirección en una vía pública,
siempre que realice las debidas
señales de mano.
(5) Cualquier grupo de dos (2) o
más ciclistas tiene el derecho a
utilizar el carril designado para
vehículos lentos apareándose de dos
(2) en dos (2). No obstante, este
grupo de ciclistas tiene que conducir
por lo menos a la velocidad mínima
permitida a los vehículos de motor que
transiten en esa vía pública, de
manera que no obstaculice el libre
flujo del tránsito. Será obligación de
todo conductor de un vehículo de motor
ejercer la debida precaución al
pasarle.
(6) Todo ciclista tiene el derecho
a conducir la bicicleta por la acera
derecha o por la porción de la vía
pública destinada a peatones en
cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) Para detenerse, parar o
estacionarse.
(b) Para acelerar antes de entrar a
una vía pública transitada.
(c) Para evadir un vehículo de
motor detenido en el lado derecho o
que fuese a hacer un viraje a la
derecha.
(d) Para permitir que otro vehículo
que transita más rápido le pase.
(e) Cuando se lo permita un
funcionario del orden público.
(f) Para evitar un accidente.
(7) Todo ciclista tiene el derecho
a conducir la bicicleta por la acera
izquierda o por la posición de la vía
pública destinada a peatones en
cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) Para desacelerar o detenerse si
se han detenido los vehículos y el
tráfico u otra circunstancia prohíbe o
no permite el tránsito seguro por el
lado derecho de la vía de rodaje.
(b) Cuando se lo autorice un
funcionario del orden público.
(c) Para evitar un accidente.
(b) Obligaciones del Ciclista
(1) Todo ciclista cumplirá con
todas las disposiciones aplicables de
la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada, conocida como "Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico"'.
(2)Todo ciclista utilizará el
carril exclusivo para bicicletas,
siempre que haya uno disponible y el
mismo se encuentre en condiciones
transitables.
(3) Todo ciclista conducirá la
bicicleta a favor del tránsito en el
carril derecho de la vía pública.
(4) Todo ciclista hará las señales
de mano, según éstas se definen en el
Artículo 6.17 de esta Ley, cuando vaya
a detenerse o cuando se proponga hacer
cualquier tipo de viraje o cambio de
dirección.
(5) Todo ciclista se asegurara que
su bicicleta está en condiciones
óptimas para transitar en una vía
pública.
(c) Obligaciones del Conductor
Toda persona que conduzca un
vehículo o vehículo de motor por la
vía pública tiene que cumplir las
siguientes obligaciones en relación a
los ciclistas:
(1) Todo conductor de un vehículo
tiene la obligación de ceder el
derecho de paso, reduciendo la
velocidad o parando si fuere necesario,
a todo ciclista que estuviere cruzando
la zona de rodaje en un punto donde no
haya semáforos instalados o éstos no
estuvieren funcionando.
(2) Todo conductor de un vehículo
tiene que dejar un espacio de tres (3)
pies entre el lado derecho de su
vehículo y el ciclista cuando tenga
que pasarle. No le pasará a un
ciclista cuando se aproximen vehículos
por el carril izquierdo en dirección
contraria.
(3) Todo conductor de un vehículo
que le vaya a pasar a un ciclista por
su derecha, tiene que verificar que le
haya dado por lo menos diez (10) pies
entre la parte posterior de su
vehículo y el ciclista antes de
retomar el carril. No le pasará a un
ciclista si va a realizar un doblaje a
la derecha inmediatamente luego de
pasarle. Siempre debe asumir que el
ciclista continuará transitando en
línea recta, a menos que éste,
presente señales de lo contrario.
Cuando vaya a realizar un viraje a la
izquierda, todo conductor de vehículo
tiene que ceder el paso a un ciclista
que esté en tránsito, al igual que lo
haría con otros vehículos.
(4) Todo conductor de vehículo o
vehículo de motor tomará todas las
precauciones para no arrollar o causar
accidentes a los ciclistas, debiendo
tomar precauciones especiales cuando
las condiciones del tiempo no sean
favorables. Además, deberá ser
paciente con los ciclistas y
permitirles el espacio necesario para
transitar, al igual que lo haría con
otros vehículos lentos.
(5) Todo conductor de vehículo
evitará tocar súbitamente su bocina al
aproximarse a un ciclista. En las
carreteras estrechas y en casos de
emergencia y a una distancia prudente,
deberá alertar de su proximidad con un
breve toque de su bocina.
(6) Todo conductor de vehículo
tomará todas las precauciones
necesarias antes de abrir las puertas
de su vehículo para no causar
accidentes a los ciclistas.
Toda persona que viole cualquiera
de las disposiciones de este Artículo
será culpable de delito menos grave y
convicto que fuere, será sancionado
con pena de reclusión por un término
no mayor de seis (6) meses, pena de
multa no mayor de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal. (Adicionado en el 2004,
ley 132)
Artículo 11.05- Responsabilidad
del padre, madre o tutor
Ningún padre o madre de un niño ni
el tutor de cualquier pupilo podrán
autorizar o a sabiendas permitir que
dicho niño o pupilo viole cualesquiera
de las disposiciones de este Capítulo.
(Renumerado en el 2004, ley 132)
Artículo 11.06- Campaña
educativa
La Comisión para la Seguridad en el
Tránsito, el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, la
Policía de Puerto Rico y la Autoridad
de Carreteras y Transportación
llevarán a cabo una campaña educativa
a través de los medios de información
para orientar al público sobre las
disposiciones de este Capítulo. (Adicionado
en el 2004, ley 132)
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